El artículo 39 constitucional expresa a la letra: “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.
Este artículo es herencia de la revolución francesa de 1779, y se vio plasmado en nuestro sistema jurídico mexicano desde 1824, así como en las diversas constituciones de América así como en los documentos jurídicos que han regido en México; los estatutos Imperiales de Agustín de Iturbide; y el de Maximiliano de Habsburgo; en las constituciones centralistas de 1835-36 y 1842 y más aún en las constituciones federales de 1824, 1857 y la vigente de 1917, que reconocen la soberanía del Estado; en tal sentido el pueblo tiene soberanía y el gobernante tiene solo autoridad, por el cual el Estado mexicano es dueño de esa potestad abstracta y determinada; concreta y limitada llamada Soberanía, así como por los principios generales de derecho, mientras coincidan los términos de legalidad y legitimidad.
Por consiguiente, en México se debe de reconocer que ¡el pueblo es el titular de la soberanía! que está supeditada a la realización del bien; la soberanía es la racionalización jurídica del poder en el sentido de transformar la fuerza del pueblo en poder legítimo; los gobernantes son por consiguiente detentadores de la autoridad, es decir que son “servidores del pueblo” y No para “servirse del pueblo”.
El poder constituyente reside en el pueblo el cual tiene un Órgano, mediante el cual puede reformar y adicionar a la propia constitución este como lo es, el Congreso Constituyente, este Órgano se integra por las dos terceras partes de la cámara de diputados y la cámara de senadores y de la mayoría de las legislaturas de los estados (17) legal y legítimamente constituidos; en la actualidad el Congreso Federal no está Ni legal, Ni legítimamente constituido pues tiene “sobrerrepresentación” de diputados y senadores.
También la Constitución es muy clara al establecer en el artículo 54 fracción IV que indica que: “Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios”. Más aun en su fracción V que dice: “En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento”.
En México además de la sobrerrepresentación con una mayoría absoluta Morena y sus partidos satélites (PVM y PT) al momento de asignarse los diputados de representación proporcional no actuaron como en la elección, es decir como un solo partido y como se dice coloquialmente ¡se agandallaron! de mas diputados y senadores para ser las reformas constitucionales que se les venga en gana: “sin cambiarles ni una coma”; así fue aprobada la Reforma Judicial.
En tal sentido los actuales gobernantes tanto en el poder legislativo, como en el ejecutivo se despacharon “con la cuchara grande”, al asignarse más diputados y senadores de los que le corresponden legalmente.
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Magistrado en retiro/famlopezs@hotmail.com